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La modificación de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, una reforma positiva pero poco ambiciosa

Modificación de la Ley de Suelo

 

No se trata de un texto completamente novedoso, puesto que parte de otro que ya fue aprobado por el Consejo de Ministros el 13 de diciembre de 2022, texto que decayó en la anterior legislatura, sin llegar a comenzar su tramitación parlamentaria, y que ahora se reactiva, al que se han añadido algunas cuestiones relevantes, como la limitación temporal (cuatro años) para la impugnación indirecta de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística (art. 64.2) y un nuevo régimen de constancia registral para las afecciones urbanísticas (plazo de caducidad de siete años, art. 68.6), así como la cancelación registral del derecho de reversión (DF primera).

Analicemos el texto del PL: consta de un solo artículo, por el que se modifican 9 artículos del TRLSRU (el 4, la letra f del artículo 5, el apartado 4 del artículo 11, el apartado 2 del artículo 38, la adición de nuevos apartados 4, 5 y 6 al artículo 47, un nuevo contenido del artículo 55, una nueva redacción de los artículos 62 y 64, y un nuevo apartado 6 al artículo 68), se dota de una nueva redacción a la DA tercera, y se añaden y modifican cuatro DA y DT, más una Disposición derogatoria y dos Disposiciones finales, una de ellas, la DF primera, que modifica la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1954.

A mi parecer, poca cosa para un Proyecto de Ley que apenas ocupa 15 páginas, de las que la mitad se dedican a la exposición de motivos (cuando un proyecto de ley necesita más texto en la exposición de motivos que en su articulado, algo no va bien), para modificar un TRLSRU que se aprueba cuando han transcurrido casi nueve años desde su entrada en vigor en 2015, y que, además, recupera un texto de 2022, sin tener en cuenta los cambios habidos en el urbanismo desde entonces.

Cuando se aprobó el TR de 2015 (gobernaba el PP) dije que me parecía inoportuno e inadecuado (para aquel momento que atravesaban el urbanismo y el sector inmobiliario), de este PL tengo que decir que me parece insuficiente (para el momento actual), pues debería haber sido más ambicioso, abordando otras cuestiones urbanísticas absolutamente necesarias para favorecer la puesta de suelo en el mercado en el menor tiempo posible.

Por supuesto, hay que aplaudir que la reforma intente evitar los problemas que originan la nulidad de numerosos instrumentos de planeamiento por defectos en su tramitación a consecuencia de informes sectoriales, debido a la doctrina del Tribunal Supremo de que los vicios de procedimiento esenciales comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio. Asimismo, limita la acción pública en materia urbanística a los aspectos sustantivos o materiales, admitiendo los vicios cuando tengan relevancia y los circunscribe tan solo a seis supuestos. La creación de una plataforma telemática interoperable a disposición de todas las Administraciones Públicas para agilizar la emisión y seguimiento de los informes sectoriales, me parece que era imprescindible en la era de la digitalización.

En resumen, bienvenidas sean las modificaciones porque contribuirán a dotar de estabilidad, certeza y seguridad jurídica a los planes urbanísticos, pero se ha desaprovechado la oportunidad para abordar otras cuestiones que sirvieran para dinamizar y acortar el desarrollo de suelo finalista y las actuaciones de rehabilitación urbana, sin inmisión en las competencias exclusivas de las comunidades autónomas.